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Manual del Observador Electoral
ción Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; y que el
Consejo General designará, en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y
al Consejero Electoral que la presidirá.
13. Que el artículo 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj) de la ley invocada, establecen que es atribu-
ción del Consejo General vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de los
órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus
Comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo
General estime necesario solicitarles; dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus
atribuciones; y aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos para ejercer las
facultades previstas en el Apartado B, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
14. Que según lo dispuesto por el artículo 61, numeral 1 del ordenamiento legal, en cada una de
las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por la Junta Local Eje-
cutiva y Juntas Distritales Ejecutivas, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Local o Consejo Distrital,
según corresponda, de forma temporal durante el Proceso Electoral Federal.
15. Que el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 71, numeral 1, incisos a), b) y c), se dispone
que en cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con la Junta Distrital Ejecu-
tiva, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Distrital.
16. Que el artículo 81, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
señala que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos elec-
torales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y
cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales
y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
17. Que el artículo 81, numeral 2 de la multicitada ley dispone que las mesas directivas de casilla
como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la Jornada Electoral, respetar y hacer respe-
tar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la auten-
ticidad del escrutinio y cómputo.
18. Que el artículo 82, numeral 1, de la Ley General Electoral, establece que las mesas directivas
de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes ge-
nerales. En los Procesos Electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se
designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo
de la votación que se emita en dichas consultas.