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Proceso Electoral 2014-2015
que realicen los consejos del Instituto, o las Resoluciones que, en su caso, emita en última ins-
tancia el Tribunal Electoral.
31. Que el artículo 225, numeral 7 de la Ley Electoral, ordena que en atención al principio de
definitividad que rige en los Procesos Electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o
de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Eje-
cutivo o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá
difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
32. Que el artículo 8, numeral 2 del ordenamiento legal electoral dispone que es derecho exclusivo
de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los
Procesos Electorales Federales y locales, así como en las consultas populares y demás formas de
participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en
la forma y términos que determine el Consejo General, y en los términos previstos por la Ley.
33. Que los artículos 68, numeral 1, inciso e) y 79, numeral 1, inciso g) de la Ley de la materia,
disponen como atribución de los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su compe-
tencia, la acreditación de los ciudadanos mexicanos, o de la agrupación a la que pertenezcan,
que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo local o distrital para
participar como observadores durante el Proceso Electoral, conforme lo dispuesto en el inciso c)
del párrafo 1 del artículo 217 de la propia Ley.
34. Que los artículos 70, numeral 1, inciso c) y 80, numeral 1, inciso k) de la Ley General Electoral
establecen como atribución de los presidentes de los consejos locales y de los consejos distrita-
les, entre otras, la de recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexi-
canos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el
Proceso Electoral.
35. Que las bases a las que deberán sujetarse los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como
observadores electorales, se encuentran contenidas en el artículo 217, del Capítulo Séptimo del
Libro Quinto de la Ley de la materia, relativo a la Observación Electoral.
36. Que en el referido artículo 217, numeral 1, incisos a) y b), de la referida Ley General, se deter-
mina que los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores, podrán hacerlo
sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral; para
lo cual deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando
fotocopia de su credencial para votar y la manifestación expresa de que se conducirán confor-