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Manual del Observador Electoral
me a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u
organización política alguna.
37. Que en el artículo 217, numeral 1, inciso c), de la Ley General dispone que la solicitud de re-
gistro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a
través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del consejo local o distrital
correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del Proceso Electoral y hasta el 30 de abril
del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán
cuenta de las solicitudes a sus propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que
celebren. La Resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General
y los Organismos Públicos Locales garantizarán este derecho y resolverán cualquier plantea-
miento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.
38. Que en el mismo artículo 217, numeral 1, inciso d) de la Ley General, se mandata que sólo se
otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organi-
zación o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la
elección, y
IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto y
los Organismos Públicos Locales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los ob-
servadores electorales bajo los Lineamientos y contenidos que dicten las autoridades com-
petentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no
imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.
39. Que en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación número T-IV-2010, establece que el requisito legal que se exige para ocupar
el cargo de observador electoral relativo a manifestar formalmente conducirse conforme a los
principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y, por tanto, sin vínculos a partido
u organización política, no implica impedimento para que el militante de un partido político
pueda ser acreditado con tal carácter, lo que en caso contrario, llevaría a la consecuencia de
limitar los derechos para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin que existiera una causa
suficiente para ello, vulnerando así el ámbito de los ciudadanos acreditados, pues con su regis-
tro como observadores electorales no benefician o perjudican a ningún ente político, en tanto
que su función debe ser apegada solamente a los principios referidos.