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Manual del Observador Electoral
mes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el
Proceso Electoral y sus resultados.
45. Que en el numeral 2 del artículo 217, del mismo ordenamiento jurídico, se ordena que las orga-
nizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después
de la Jornada Electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que
obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación
electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General.
46. Que conforme el artículo 442, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Pro-
cedimientos Electorales, se establece que los observadores electorales o las organizaciones de
observadores electorales, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las dispo-
siciones electorales contenidas en dicha Ley.
47. Que el artículo 448, numeral 1, incisos a) y b), de la multicitada Ley precisa que, constituyen
infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito,
el incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y
del artículo 8 de la Ley General, así como de cualquiera de las disposiciones contenidas en
la misma.
48. Que el artículo 456, numeral 1, inciso f) del mismo ordenamiento normativo, puntualiza que
las infracciones señaladas en el artículo 448 serán sancionadas respecto de observadores elec-
torales u organizaciones de observadores electorales con amonestación pública, la cancelación
inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos
como tales en al menos dos Procesos Electorales Federales o locales, según sea el caso; y multa
de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose
de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
49. Que en el artículo 5 de la Ley Federal de Consulta Popular, se dispone que serán objeto de con-
sulta popular los temas de trascendencia nacional y que el resultado de la misma es vinculante
para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las autoridades competentes,
cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores.
50. Que en el artículo 35 de la Ley Federal de Consulta Popular, se señala que el Instituto Nacional
Electoral es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las
consultas populares y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de sus disposiciones
y las establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.