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Proceso Electoral 2014-2015
impartirá el curso, con cuando menos siete días de anticipación a la realización del mismo. Los
cursos de capacitación que impartan deberán incluir información relativa a la elección federal y
a las elecciones locales que pretendan observar. En caso de que no asista algún representante del
Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales para supervisar el desarrollo del
curso, éste se tendrá por acreditado para los asistentes que reporte la organización de observadores
electorales de que se trate; el reporte deberá anexar el registro de asistencia con la firma autógrafa
de cada uno de los ciudadanos que asistan al curso.
Los vocales de organización electoral de las juntas ejecutivas serán responsables de procesar las so-
licitudes ciudadanas para su revisión y registro en el Sistema de Observadores de la red informática
del Instituto; los vocales de capacitación electoral y educación cívica tendrán a su cargo la función
de impartir los cursos de capacitación, preparación o información.
Para el caso de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con elecciones coinci-
dentes, los órganos directivos designarán a los funcionarios encargados de procesar las solicitudes
que les entreguen los ciudadanos y las agrupaciones, de verificar el cumplimiento de los requisitos,
así como designar a los encargados de impartir los cursos y de formar un expediente por cada una
de las solicitudes a efecto de remitirlo al Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electo-
ral que corresponda a la entidad, dentro de los tres días a partir de que haya sido impartido el curso
de capacitación, para que el Consejo Local respectivo resuelva sobre su acreditación.
Séptimo
.- Los Consejeros Electorales, los Organismos Públicos Locales y los representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante los órganos electorales del Instituto
Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, podrán presentar pruebas fundadas sobre
el incumplimiento del punto B del párrafo 4, del Punto Tercero de este Acuerdo, para que sean
analizadas en los Consejos Locales o Distritales.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 1, inciso c), de la ley General de la
materia, una vez acreditados plenamente los requisitos establecidos en la ley y este Acuerdo, in-
cluyendo el relativo a la acreditación de los cursos de capacitación, preparación o información, el
Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital que corresponda, presentará las solicitudes
al Consejo respectivo para su aprobación.
Las Resoluciones que determinen la improcedencia de las solicitudes de acreditación como obser-
vadores electorales por incumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente Acuerdo,
serán comunicadas inmediatamente a los ciudadanos u organizaciones solicitantes, para los efectos
legales que procedan. En caso que la solicitud correspondiente haya sido presentada ante un Orga-
nismo Público Local, la Resolución correspondiente también se hará de su conocimiento. Estas Re-