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Manual del Observador Electoral
nismos Públicos Locales; ni tampoco como representantes de partido o candidatos independientes
ante las mesas directivas de casilla o generales.
En caso de que algún partido político o candidato independiente acredite a un ciudadano que apa-
reciera en la relación de observadores electorales, como representante ante los Consejos General,
Locales y/o Distritales del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto en los artículos 36,
párrafo 9, 65, párrafo 1, y 76, párrafo 1, respectivamente; ante las Comisiones Nacional, Locales y/o
Distritales de Vigilancia del Registro Federal de Electores, en términos de lo previsto en el artículo
157, párrafo 1, inciso b), o ante los órganos que integren los Organismos Públicos Locales Electora-
les, en términos de los artículos 99, párrafo 1); ante mesa directiva de casilla o general, en términos
de lo previsto en los artículos 259, párrafos 1 y 2, y 262, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; el Presidente del Consejo respectivo deberá notificar
de inmediato al Consejo que haya otorgado el registro.
Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán instruir a los vocales de las
juntas ejecutivas respectivas a fin de que a través de los sistemas informáticos del Instituto u otros
medios a su alcance, lleven a cabo la revisión necesaria para asegurar el cumplimiento al referido
artículo 217, párrafo 1, inciso d) de la Ley General. Asimismo, los Organismos Públicos Locales
llevarán a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de
referencia.
Recibida dicha notificación y corroborada la duplicidad de acreditaciones, mediante la información
registrada en las bases de datos de los sistemas informáticos del Instituto, el Consejo competente
requerirá al ciudadano para que exprese por cuál opción se pronuncia, y, en todo caso, se proce-
derá a cancelar y dejar sin efecto la correspondiente; si decide fungir como representante político o
de candidato independiente, el interesado deberá devolver enseguida a la autoridad electoral el do-
cumento en el que conste la acreditación y el gafete de identificación que, en su caso, se le hubiere
entregado; si decide fungir como observador electoral, se notificará de inmediato esta situación al
partido político que lo haya registrado.
El Consejo competente negará o cancelará la acreditación como observador electoral cuando se
acredite que el ciudadano incumple con lo establecido en el inciso B del párrafo 4 del Punto Ter-
cero de este Acuerdo.
Décimo cuarto
.- En los convenios de colaboración y coordinación que en su momento se suscriban
con los Organismos Públicos Locales en las entidades donde se instale la casilla única, el Instituto
incorporará una cláusula por medio de la cual se defina el nivel de acceso y consulta del sistema
de la RedINE.