Página 182 - INE-MANUAL DEL OBSERVADOR ELECTORAL

Versión de HTML Básico

182
Manual del Observador Electoral
5. Declarar tendencias sobre la votación antes y después de la Jornada Electoral;
6. Portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con
partidos políticos, candidatos o posturas políticas o ideológicas relacionadas con la elección
federal, local o de cualquiera de las respuestas posibles a la consulta popular o cualquier otra
forma de participación ciudadana que esté sometida a votación.
En caso de que resulte necesario, los presidentes de las mesas directivas de casilla podrán aplicar las
medidas que establece el artículo 281, párrafo 1 de la Ley de la materia.
Por cuanto a las asociaciones de observadores electorales, que incumplan estas disposiciones, se
iniciarán los procedimientos correspondientes con base en el Libro Octavo de la Ley, pudiéndoles
retirar el registro. Dicha determinación estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
Décimo octavo
.- Los observadores electorales debidamente acreditados por los Consejos Locales
o Distritales podrán presentar ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto o ante los Consejeros Presi-
dentes de los Consejos Locales y Distritales, a más tardar el 31 de julio de 2015, un informe de sus
actividades; la Secretaría Ejecutiva y los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales
deberán informar a los Consejos respectivos de la recepción de dichos informes, mismos que esta-
rán a disposición y podrán ser incorporados en la página de Internet del Instituto, para consulta de la
ciudadanía interesada. Además, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales de las entidades
federativas en las que se realicen elecciones coincidentes con la federal, remitirán los informes que
hubieren recibido de los Organismos Públicos Locales que correspondan.
En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos
jurídicos sobre el Proceso Electoral y los resultados de los comicios.
Décimo noveno
.- En términos de lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 2, de la Ley General en
la materia, a más tardar 30 días después de la Jornada Electoral, las organizaciones de observado-
res que hayan obtenido su acreditación conforme al presente Acuerdo, deberán presentar ante el
Órgano Técnico en materia de Fiscalización, un informe en el que declaren el origen, el monto y
la aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas
directamente con la observación electoral que realicen, mismo que deberá sujetarse a los Linea-
mientos y bases técnicas que apruebe, en su caso, el Consejo General. En caso contrario, se estará
a las disposiciones contenidas en el Libro Octavo de la multicitada Ley General.