Marco Legal

Constitución Política del Estado de Yucatán


Artículo 16.- El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las siguientes disposiciones:

Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidaturas a diputados.

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de Partidos


Artículo 38. Las fórmulas de candidatos independientes a diputados regulados en este Libro deberán ser del mismo género.
Artículo 214. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidatos a cargos de elección popular

  • I. El registro de candidatos a cargos de elección popular se realizará conforme a lo siguiente:
    1. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente del mismo género;
    2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios, alternando los géneros de los candidatos para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista;
    3. Las candidaturas a regidores de ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional, propietarios y suplentes; y de entre ellos, el primero de la planilla será electo con el carácter de Presidente Municipal y el segundo con el de Síndico. En todo caso se deberá observar que cuando los propietarios sean del género femenino, las suplentes deberán ser del mismo género…
  • II. Con objeto de que la representación popular en el Poder Legislativo del Estado se de en condiciones de paridad, y en los ayuntamientos se de en condiciones de equidad de género, y de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser postulados como candidatos a diputados y regidores respectivamente por los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes se ajustarán a lo siguiente:
    1. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de un mismo género;
    2. El Consejo General del Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros;
    3. En las listas de candidatos a regidores de los ayuntamientos no podrá incluirse más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, y
    4. Tratándose de fórmulas en que el candidato propietario sea del

Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán


Artículo 3. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto, según corresponda, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Los partidos políticos tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones y, en su caso, a las sanciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución y la Ley de Instituciones.

Es derecho exclusivo de los ciudadanos yucatecos formar parte de agrupaciones y partidos políticos, así como afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

  1. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
  2. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, y
  3. Cualquier forma de afiliación corporativa.

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes. En la integración de sus órganos internos, buscarán la participación efectiva de ambos géneros.

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

En ningún caso, se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos electorales locales en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.