Requisitos de Participación Ciudadana

Requisitos

Artículo 19.- Para pedir la realización de un plebiscito, se requerirá la participación de los ciudadanos, conforme a los siguientes porcentajes:

  1. Tratándose de actos o acciones del Ayuntamiento, o del Poder Ejecutivo del Estado con impacto en uno o más Municipios:
    1. El 10% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 3,000 ciudadanos;
    2. El 8% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 5,000 ciudadanos;
    3. El 6% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 10,000 ciudadanos;
    4. El 4% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 20,000 ciudadanos;
    5. El 3% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 50,000, y
    6. El 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten con 50,000 en adelante de ciudadanos.
  2. Tratándose de actos o acciones del Ejecutivo del Estado con impacto en todo el territorio estatal, se requerirá el 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado.

Artículo 20.- Toda petición de Plebiscito, contendrá lo siguiente:

  1. Mención del acto o acuerdo;
  2. Motivos por los que se considera debe someterse a consulta;
  3. Autoridad emisora del acto o acuerdo;
  4. Cuando la petición sea presentada por los ciudadanos, contendrá, además lo siguiente:
    1. Copia de la credencial para votar con fotografía;
    2. Relación del nombre de los solicitantes, domicilio, Municipio, clave de elector, folio de la Credencial de Elector y Sección Electoral, y firmas;
    3. Señalar el nombre del representante común, y;
    4. Domicilio para oír notificaciones.

    Si no se señala representante común, se entenderá como tal a quien encabece la relación. En caso de no señalar domicilio, toda notificación se hará en estrados del Instituto

  5. En el caso de que sea la autoridad quien realice la petición, remitirá además copia certificada de la documentación que sustente su propio acto o acuerdo. Tratándose de los Municipios, dicha petición requiere de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo.

No son materia de plebiscito

Artículo 17.- No son materia de plebiscito, las políticas públicas y los actos gubernamentales siguientes:

  1. Los que realice la autoridad por ministerio de ley o mandato de autoridad judicial;
  2. El nombramiento o destitución de servidores públicos, de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Municipios, y
  3. Las que se hayan ejecutado, y cuyos efectos no puedan revertirse.

Requisitos

Artículo 50.- Se requerirá al menos el 2% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, para pedir la realización de una consulta pública, sobre reformas a la Constitución y, demás leyes estatales.

Tratándose de la realización de consultas ciudadanas respecto al Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos municipales, siempre que reúnan los porcentajes señalados en el artículo 19 de la Ley en la materia.

Artículo 19.- Para pedir la realización de un plebiscito, se requerirá la participación de los ciudadanos, conforme a los siguientes porcentajes:

  1. Tratándose de actos o acciones del Ayuntamiento, o del Poder Ejecutivo del Estado con impacto en uno o más Municipios:
    1. El 10% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 3,000 ciudadanos;
    2. El 8% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 5,000 ciudadanos;
    3. El 6% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 10,000 ciudadanos;
    4. El 4% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 20,000 ciudadanos;
    5. El 3% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 50,000, y
    6. El 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten con 50,000 en adelante de ciudadanos.
  2. Tratándose de actos o acciones del Ejecutivo del Estado con impacto en todo el territorio estatal, se requerirá el 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado.

Artículo 51.- La petición deberá contener los siguientes requisitos:

  1. La disposición total o parcial que se pide someter a consulta;
  2. Los motivos que la sustenten;
  3. Mención de la autoridad que emite la ley, el decreto o el reglamento.
  4. Cuando sea presentada por los ciudadanos, deberá además contener los requisitos a que se refiere la fracción IV del artículo 20 de la Ley en la materia.
  5. Sí la solicitud es presentada por alguna autoridad, aquélla se hará por escrito, adjuntándose, además, copia del documento materia de consulta, y
  6. En el caso de las solicitudes formuladas por los Ayuntamientos, se acompañará copia certificada del acta de sesión de Cabildo.

Artículo 20.- Toda petición de Plebiscito, contendrá lo siguiente:

  1. ...
  2. ...
  3. ...
  4. Cuando la petición sea presentada por los ciudadanos, contendrá, además lo siguiente:
    1. Copia de la credencial para votar con fotografía;
    2. Relación del nombre de los solicitantes, domicilio, Municipio, clave de elector, folio de la Credencial de Elector y Sección Electoral, y firmas;
    3. Señalar el nombre del representante común, y;
    4. Domicilio para oír notificaciones.

    Si no se señala representante común, se entenderá como tal a quien encabece la relación. En caso de no señalar domicilio, toda notificación se hará en estrados del Instituto

  5. ...

No son materia de referéndum

Artículo 48.- No son materia de referéndum, las siguientes disposiciones legales:

  1. Las de carácter tributario, fiscal y financiero;
  2. Las referentes a la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado u organismos autónomos; así como, las relativas al Gobierno y la Administración Pública Municipal;
  3. Las reservadas de la Federación, y
  4. Las adecuaciones a la Constitución, provenientes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales

Requisitos

Artículo 58.- El objeto de la iniciativa popular es recibir de la ciudadanía, proyectos de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales.

La iniciativa popular podrá ser presentada en forma de Proyectos o Propuestas. Se considerarán Proyectos, aquéllas que cumplan con las formalidades de una iniciativa de ley; y Propuestas, las que planteen la revisión, estudio, y en su caso reforma de alguna ley, decreto, bando o reglamento estatal o municipal.

Artículo 60.- Todo proyecto de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales, deberá contener:

  1. Denominación de la ley o reglamento municipal;
  2. Exposición de motivos,
  3. La propuesta de Ley, Decreto o Reglamento, según se trate,
  4. La relación de los solicitantes, señalando su nombre, domicilio y firmas; anexándose la credencial para votar con fotografía de cada uno. Asimismo, deberá señalarse el nombre del representante común, y el domicilio para oír notificaciones.
  5. Si no se señalare representante común, se entenderá como tal, a quien figurase en la relación presentada. En caso de no señalarse domicilio, toda notificación se hará mediante estrados del Instituto.

    El representante común podrá participar con derecho a voz en las sesiones de las Comisiones respectivas

  6. Descripción de los gastos y origen de los recursos obtenidos para la elaboración del proyecto y obtención de las firmas.

Artículo 62.- Los proyectos iniciados mediante acción popular, requerirán para su admisión, los siguientes porcentajes:

  1. Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución, a las leyes y decretos, el 0.3% del Listado Nominal de Electores del Estado.
  2. Tratándose de creación, reformas o adiciones a los Bandos o reglamentos municipales:
    1. El 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 10,000 ciudadanos;
    2. El 1% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 50,000 ciudadanos, y
    3. El 0.5% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten con más de 50,000 ciudadanos.

Artículo 61.- Las propuestas referidas en el artículo 58, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 60 de la Ley; excepto, en lo establecido en la fracción III.

Artículo 60.- Todo proyecto de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales, deberá contener:

  1. Denominación de la ley o reglamento municipal;
  2. Exposición de motivos,
  3. La relación de los solicitantes, señalando su nombre, domicilio y firmas; anexándose la credencial para votar con fotografía de cada uno. Asimismo, deberá señalarse el nombre del representante común, y el domicilio para oír notificaciones.
  4. Si no se señalare representante común, se entenderá como tal, a quien figurase en la relación presentada. En caso de no señalarse domicilio, toda notificación se hará mediante estrados del Instituto.

    El representante común podrá participar con derecho a voz en las sesiones de las Comisiones respectivas

  5. Descripción de los gastos y origen de los recursos obtenidos para la elaboración del proyecto y obtención de las firmas.

Artículo 62.- Los proyectos iniciados mediante acción popular, requerirán para su admisión, los siguientes porcentajes:

  1. Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución, a las leyes y decretos, el 0.3% del Listado Nominal de Electores del Estado.
  2. Tratándose de creación, reformas o adiciones a los Bandos o reglamentos municipales:
    1. El 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 10,000 ciudadanos;
    2. El 1% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 50,000 ciudadanos, y
    3. El 0.5% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten con más de 50,000 ciudadanos.

No son materia de iniciativa popular

Artículo 59.- No son materia de iniciativa popular o propuestas, las siguientes disposiciones legales:

  1. Las de carácter tributario, fiscal y financiero;
  2. Las referentes a la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado u organismos autónomos; así como, las relativas al Gobierno y la Administración Pública Municipal, y
  3. Las reservadas a la Federación.