Artículo 19.- Para pedir la realización de un plebiscito, se requerirá la participación de los ciudadanos, conforme a los siguientes porcentajes:
Artículo 20.- Toda petición de Plebiscito, contendrá lo siguiente:
Si no se señala representante común, se entenderá como tal a quien encabece la relación. En caso de no señalar domicilio, toda notificación se hará en estrados del Instituto
Artículo 17.- No son materia de plebiscito, las políticas públicas y los actos gubernamentales siguientes:
Artículo 50.- Se requerirá al menos el 2% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, para pedir la realización de una consulta pública, sobre reformas a la Constitución y, demás leyes estatales.
Tratándose de la realización de consultas ciudadanas respecto al Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos municipales, siempre que reúnan los porcentajes señalados en el artículo 19 de la Ley en la materia.
Artículo 19.- Para pedir la realización de un plebiscito, se requerirá la participación de los ciudadanos, conforme a los siguientes porcentajes:
Artículo 51.- La petición deberá contener los siguientes requisitos:
Artículo 20.- Toda petición de Plebiscito, contendrá lo siguiente:
Si no se señala representante común, se entenderá como tal a quien encabece la relación. En caso de no señalar domicilio, toda notificación se hará en estrados del Instituto
Artículo 48.- No son materia de referéndum, las siguientes disposiciones legales:
Artículo 58.- El objeto de la iniciativa popular es recibir de la ciudadanía, proyectos de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales.
La iniciativa popular podrá ser presentada en forma de Proyectos o Propuestas. Se considerarán Proyectos, aquéllas que cumplan con las formalidades de una iniciativa de ley; y Propuestas, las que planteen la revisión, estudio, y en su caso reforma de alguna ley, decreto, bando o reglamento estatal o municipal.
Artículo 60.- Todo proyecto de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales, deberá contener:
Si no se señalare representante común, se entenderá como tal, a quien figurase en la relación presentada. En caso de no señalarse domicilio, toda notificación se hará mediante estrados del Instituto.
El representante común podrá participar con derecho a voz en las sesiones de las Comisiones respectivas
Artículo 62.- Los proyectos iniciados mediante acción popular, requerirán para su admisión, los siguientes porcentajes:
Artículo 61.- Las propuestas referidas en el artículo 58, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 60 de la Ley; excepto, en lo establecido en la fracción III.
Artículo 60.- Todo proyecto de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales, deberá contener:
Si no se señalare representante común, se entenderá como tal, a quien figurase en la relación presentada. En caso de no señalarse domicilio, toda notificación se hará mediante estrados del Instituto.
El representante común podrá participar con derecho a voz en las sesiones de las Comisiones respectivas
Artículo 62.- Los proyectos iniciados mediante acción popular, requerirán para su admisión, los siguientes porcentajes:
Artículo 59.- No son materia de iniciativa popular o propuestas, las siguientes disposiciones legales: